viernes, 14 de agosto de 2015

Nacionalidades y regiones

La Constitución Española vigente de Diciembre de 1978 (CE.78) establece en su artículo 2 el derecho a la Autonomía de las nacionalidades y regiones pero también proclama la indisoluble unidad de la nación española.

En el artículo 1.2 de la CE también se afirma que la Soberanía Nacional reside en el pueblo español.
 
El artículo 3.1 y 3.2 declara la oficialidad del castellano como lengua oficial del Estado y la cooficialidad de lenguas en aquellas comunidades que las tuvieren privativas.

En el artículo 8.1 se afirma que las Fuerzas Armadas tienen como misión garantizar la Soberanía e Independencia de España.

El artículo 81.1 recoge que son leyes Orgánicas, entre otras, las que aprueben los Estatutos de Autonomía.

El artículo 145.1 sentencia taxativamente que en ningún caso se admitirá la Federación de Comunidades Autónomas.

La concordancia de la Disposición Transitoria segunda con los artículos 148. 2 y 151. 2 en lo atinente a los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía (Galicia, Cataluña y Euskadi), para cualificar su diferencia de las llamadas regiones, en lo concerniente
al acceso y a la elaboración de sus respectivos Estatutos.

Asomo de modelo asimétrico de partida en el juego de las autonomías.

Asimismo, en el Título X de la CE, el de la Reforma, en el artículo 168. 1, 2 y 3 se establece el procedimiento agravado de Reforma, más oneroso, que comprende entre otros el Título Preliminar, en el que se hallan inclusos, entre otros, los artículos anteriormente citados art. 1.2,   art.3.1 y art.3.2  y art. 8.1.

Con la apoyatura anterior se puede afirmar categóricamente la práctica imposibilidad de que la diferenciación constitucional entre nacionalidades y regiones pueda posibilitar desde el propio texto algo más que no se haya intentado y menos aún reconocimiento alguno del ejercicio del derecho de Autodeterminación de alguna de las partes del Estado, por ser el sujeto constituyente y depositario de la Soberanía la totalidad del pueblo español, sin ulteriores distingos.

Aún me parece dificultoso y arduo transitable un desarrollo exploratorio de federalismo asimétrico de las nacionalidades o planteamiento federativo alguno, interdicto expresamente en el mencionado artículo 145.1.

Ahora, en la articulación del listado de competencias de los artículos 148 y 149 si cabe juego. Pero eso es ya lo que hemos tenido: armonizaciones, delegaciones, transferencias, competencias de ejecución, compartidas, exclusivas,recursos ante y sentencias del Tribunal Constitucional. Lo ya conocido. 

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